Ante la convocatoria a la Mesa Técnica que funciona en el seno de la Comisión de Política Salarial y Condiciones de Trabajo, convocada por la Coordinación de las mismas del MECCy T, para tratar el Proyecto de Ley del Gobierno de Educación Digital, indicando en su primer artículo que dicha ley regula el derecho de enseñar y aprender en “un sistema de educación digital” en todo el territorio de la Provincia…marcando ATECH en primer lugar que se da de patadas con la Constitución misma hablar de “un sistema de educación digital” toda vez que el sistema educativo es uno solo.
Respecto de la
“garantización” del Estado provincial para el acceso de todos/as los/as
ciudadanos/as a la Educación Digital para toda la educación obligatoria…..Es
obligación del Estado asegurar los bienes y elementos para el acceso a la
información digital, pero no puede garantizar un derecho que ya está
garantizado por las Constituciones -nacional y provincial-.
El Artículo 4º dice:
Establécese que resulta fundamental promover la construcción de un conjunto de
saberes relativos a una diversidad de lenguajes y recursos narrativos que se
introducen en la dimensión de lo digital como instrumentos centrales de la
participación en un proceso de desarrollo con crecimiento económico y justicia
social.
Desde ATECH planteamos
que significa mero reduccionismo. El lenguaje y el universo de posibilidades de
aprendizajes digitales es amplio y merece discusión. Este artículo es
claramente una variación inconsulta de los Diseños Curriculares
Jurisdiccionales Provinciales.
En el artículo 5°, en
su inciso último plantea “La incorporación de roles docentes y/o no docentes de
apoyo a la implementación de la educación digital y promoción de la innovación
y tecnología educativa en las instituciones educativas”. Artículo inadmisible
en general y este inciso en especial, toda vez que altera la carrera y el
escalafón docente, como la propia estabilidad laboral.
El artículo 6° respecto
de la “Implementación de la Educación Digital” plantea que será “gradual y
progresiva”, de lo que se desprende que la educación como la conocemos y con
las implicancias que ella implica (valga la redundancia) sería reemplazada. Lo
que liquidaría la planta docente, los estatutos, las jubilaciones, los derechos
todos.
Sobre el artículo 7° referente
al “derecho a la educación digital”, subrayamos que la cultura digital debe
formar parte de la currícula escolar como un modo más de escritura. No como
forma única.
En el CAPÍTULO II –
FINES Y OBJETIVOS DE LA POLÍTICA DE EDUCACIÓN DIGITAL
En su Artículo 10º -Fines
y objetivos-, plantea entre otros que, los fines y objetivos de la política
educativa digital provincial son:
a) Promover la
alfabetización digital para el desarrollo de competencias y saberes necesarios
para la integración a la cultura digital y a la sociedad del futuro.
Lo que ya está
contemplado en la ley de educación.
l) Promover alianzas y
convenios con entidades públicas y privadas, nacionales y extranjeras, para
promover acciones enmarcadas por la presente legislación. Afirmamos desde ATECH
que ello es extremadamente peligroso. El Estado es el responsable de crear y
ejecutar las políticas públicas. No se contemplan asociaciones mixtas para la
determinación de los currículos escolares.
En el TITULO II
“Sistema Educativo Digital”, desde la ATECH subrayamos que No puede admitirse
el establecimiento de un "sistema educativo digital". Es una absoluta
contrariedad a lo expresado en las cartas magnas. Serian dos sistemas
paralelos. El sistema educativo es UNO solo.
CAPÍTULO
II – FORMACIÓN DOCENTE
Respecto de la
capacitación planteada en los artículos 14 y 15, ratificamos desde ATECH que,
debe ser siempre gratuita y en servicio garantizada por el Estado, que no es lo
que menciona el proyecto precisamente. Y debe dejarse claro también que la
formación docente, de suyo debe seguir patrones académicos que hasta ahora se
desarrollan en todos los centros de formación del País. Demás está decir que la
incorporación de un trayecto formativo no amerita ni necesita “una ley”, sino
que debe ser una línea de acción específica de la capacitación docente en
servicio.
Artículo 17º.-
Acreditación de Competencias Digitales. El MECCYT implementará los dispositivos
de evaluación para certificar y acreditar las competencias digitales de los
docentes, considerando los diseños curriculares jurisdiccionales y los
diferentes niveles educativos y modalidades. Tales certificaciones podrán
incluirse como condiciones para el ingreso, acrecentamiento de horas, ascenso,
interinatos y suplencias.
Es una nueva exigencia
para la carrera docente, una modificación lisa y llana de las condiciones
establecidas en la ley del Estatuto del Docente, que se traduce
indefectiblemente en una reválida de título del docente.
CAPÍTULO
III – JORNADA EXTENDIDA DIGITAL
Respecto de este
Capítulo titulado "Jornada Extendida Digital", y particularmente del
artículo 26°, que propicia ya no la suspensión como fue en su momento del
artículo 115 de la Ley 1887 E, sino su derogación, ATECH ratifica su posición
fijada en aquel momento, más precisamente el 25 de junio último, donde
indicábamos textualmente la propuesta de nuestra Entidad para que en el
Proyecto de Ley 915/20 de suspensión transitoria del art. 115 citado se
incorporara un artículo que refiera específicamente al proceso enseñanza
aprendizaje y no a la evaluación en el período de aislamiento, y otro artículo
que específicamente establezca en qué momento se va recuperar la vigencia del
artículo 115 y quién lo determinará, -todo esto para que nadie pretenda
obnuvilarse con esta suspensión transitoria e intente reemplazar en algunos
niveles y modalidades la escuela formal!!! Y agregábamos entonces, en la misma
publicación: Esto, ante declaraciones de algunos funcionarios, por ejemplo
respecto a la jornada extendida pos pandemia en forma remota... Hete aquí que
no solo que no se prevé la recuperación del artículo 115 mencionado, sino que
desde este proyecto se propicia su derogación, su eliminación definitiva.
Ratificando ATECH aquí
una vez más la imperiosa necesidad de que se trate el Proyecto de Ley de su
autoría, y que obra en poder de la Cámara de Diputados, como en el Ministerio
de Educación mismo, para la reglamentación de la modalidad de jornada
extendida, como corresponde, y a los fines de que la mayor carga horaria de
trabajo del docente de tal modalidad no sea por el mismo sueldo del docente,
que es lo que claramente se desprende como objetivo de este capítulo proyectado
por Educación para el pretendido e inconstitucionalmente llamado "sistema
educativo digital".
CAPÍTULO
IV – INFRAESTRUCTURA DIGITAL Y TECNOLÓGICA
Respecto de este
capítulo, debemos subrayar desde la ATECH que, las garantías del Estado de
"canales de financiamiento" para la adquisición de dispositivos
propios por parte del personal docente, previendo el endeudamiento de éstos,
desde sus magros salarios, es cuanto menos una nueva afrenta a los trabajadores
de la educación. Mal pagos, el 90 % por debajo de la línea de pobreza, con la
cláusula gatillo adeudada, con los salarios rebajados de hecho vía inflación
por tal situación, y el Estado decidiendo todavía el direccionamiento de los
flacos bolsillos de los docentes.
CAPÍTULO
V – PRESUPUESTO
El Artículo 33º.- Del
fondo de educación digital. Se asignará un 5% del Fondo Educativo Provincial
establecido en los Art. 1 y 2 de la Ley Nro. 1796-E (Antes Ley 6480) al
cumplimiento de los objetivos de la presente ley. Dicho porcentaje se alcanzará
de manera gradual de acuerdo al siguiente esquema:
Respecto del
presupuesto "gradual y progresivo" de un 5 % a destinarse del Fondo
Educativo provincial para el mal llamado "sistema educativo de educación
digital", aseveramos desde la ATECH QUE, agravará la crítica situación de
la educación pública estatal en la Provincia, toda vez que los fondos se obtendrán
del citado “fondo” siempre insuficiente para el sistema educativo, traducido de
años a esta parte en el sufrimiento de las escuelas públicas estatales del
Chaco con el deterioro permanente producto del estado de desinversión en las
mismas, con infraestructura inadecuada, sin mantenimiento, sin partidas de
sostenimiento, con docentes mal pagos, empobrecidos, y con una creciente
política de reducción de toda la estructura de cargos y horas en el sistema
educativo provincial, que de la mano de la “pandemia” se vio reflejado en un
brutal ajuste.
Llama poderosamente la
atención el propósito gubernamental de crear toda una estructura paralela al
sistema educativo formal, con todo un escalafón que implica nuevos cargos,
cuando en todo lo que va del presente año por ejemplo, el MECCYT no ha emitido
las resoluciones de creaciones de cargos y horas de los nuevos espacios
curriculares correspondientes.
TÍTULO
III - SISTEMA LABORAL DOCENTE EN EL SISTEMA EDUCATIVO DIGITAL
CAPÍTULO
I - DERECHOS Y OBLIGACIONES
El Artículo 36º dice: -Teletrabajo.
Establécese el teletrabajo como parte constituyente de los deberes laborales
docentes. Habrá teletrabajo cuando la tarea docente sea efectuada total o
parcialmente en lugares distintos al establecimiento educativo o repartición,
mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación.
Se establece el
teletrabajo como parte “constituyente” de los deberes laborales docentes”…
El Artículo 37º intenta
modificar el Art. 322 de la Ley 3529 Estatuto del Docente – T.O. por la ley
5125 y sus modificatorias, para que textualmente diga:
“Artículo 322 - Queda
establecido que el personal docente deberá encontrarse en su lugar de servicio
o conectado a través de tecnologías de la información y comunicación, según lo
disponga la superioridad, en los horarios que fije el Ministerio de Educación,
Cultura, Ciencia y Tecnología para los establecimientos escolares de los
distintos niveles y modalidades, como así también para los servicios de apoyo
técnico-docente y gabinetes que funcionan en los establecimientos educativos.
Por vía de reglamentación
se establecerán las faltas de puntualidad; tardanzas; inasistencias y retiros
como así también su justificación.”
ATECH rechaza tal
modificación, donde se le otorgan facultades al directivo del establecimiento
para que disponga si el docente estará en forma presencial en el
establecimiento para su desempeño o conectado, cuestión inaceptable.
CAPÍTULO
II – DEL ESCALAFÓN DE LA EDUCACIÓN DIGITAL
Establece el proyecto
en cuestión el escalafón a crearse: Artículo 41º.- Incorpórase como Título XXIV
de la ley Nro. 647-E (Antes Ley 3529 Estatuto del Docente - T.O. por la ley
5125 y sus modificatorias), la que queda con el siguiente texto:
Disposiciones
especiales para los servicios complementarios de educación digital
Artículo 384º.-
Escalafón. El MECCYT incluirá en su Planta Orgánica funcional los siguientes
escalafones específicos para atender al sistema de educación digital. Los
escalafones mencionados serán adicionados a cada nivel y modalidad normado por
la Ley 647-E. Los escalafones son los que se señalan a continuación:
1) Escalafón de
educación digital
a) Auxiliar en
educación digital
b) Asesor técnico en
educación digital
c) Jefe de departamento
de educación digital
d) Supervisor zonal/regional
de educación digital
2) Escalafón de soporte
tecnológico
a) Técnico en soporte
tecnológico
b) Jefe de taller de
soporte tecnológico
Artículo 43º.- Los
cargos de Auxiliar en educación digital y de Técnico en soporte tecnológico
podrán revistar en algunos de los siguientes cargos, con la obligación de
cumplir la tarea efectiva equivalente en tiempo, al número de unidades horarias
semanales de cuarenta (40) minutos cada una, equivalentes a horas cátedra de
nivel secundario, que en cada caso se detallan:
a) Profesores de tiempo
completo: treinta y seis (36) unidades horarias semanales;
b) Profesores de tiempo
parcial: treinta (30) unidades horarias semanales, veinticuatro (24) unidades
horarias semanales o dieciocho (18) unidades o doce (12) unidades horarias
semanales.
Artículo 44º.- El
MECCYT determinará por resolución las misiones y funciones de los puestos de
trabajo especificados en el art. 384° y las plantas óptimas necesarias para
atender las necesidades del sistema educativo en cada nivel y modalidad. Podrá
requerirse al personal la prestación de servicios en más de un establecimiento
educativo por razones de conveniencia.
Artículo 45º.- Ingreso.
La competencia de títulos para el ingreso al cargo se establecerá por
resolución del MECCYT. El período de designación será de cuatro (4) o seis (6)
años, de acuerdo a lo establecido por el jurado. El ingreso se podrá efectuar
por cualquiera de los cargos del escalafón, salvo el de Jefe de departamento y
Supervisor zonal/regional, por concurso de títulos, antecedentes y oposición,
siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Las establecidas
para el ingreso;
b) Título docente o
profesional exigible para el cargo.
c) Poseer título o
cursos de capacitación en la especialidad a que se refiere el servicio de
educación digital.
Artículo 46º.- Ingreso
- Jurado. Para el examen de oposición se constituirá un jurado designado por el
Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología integrado por tres (3)
miembros titulares y dos (2) suplentes. Dos de ellos serán expertos en la
especialidad que se concursa o especialidades afines de institutos superiores
del profesorado, universidades nacionales, provinciales o privadas oficialmente
reconocidas y/o por personas de reconocido prestigio nacional y/o
internacional. El miembro restante será el/la director/a del establecimiento
educativo al que corresponde la vacante, o quien él/ella designe.
Artículo 47º.- Ascenso.
El ascenso a los cargos de jefe de departamento y supervisor zonal/regional se
hará por concurso de títulos, antecedentes y oposición o curso de promoción.
Para acceder a dichos cargos se deberá
a) Contar con tres (3)
años en la carrera docente.
b) Acreditar la
formación y experiencia en tecnologías mínimas que el MECCYT resuelva.
Artículo 48º.-
Interinatos y suplencias. Para el desempeño de interinatos y suplencias en
cargos u horas cátedra, en sus distintas especialidades, los aspirantes deberán
reunir las condiciones exigidas para la designación de titulares. El personal
interino o suplente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 de la Ley
Nro. 647-E -Estatuto Docente-, cesará automáticamente ante la presentación del
titular. Los aspirantes a interinatos y suplencias se inscribirán anualmente en
las Juntas de Clasificación designadas por el Ministerio de Educación, Cultura
Ciencia y Tecnología para la confección de listas de orden de mérito. Los
criterios para la valoración de antecedentes serán establecidos por el
Ministerio de Educación, Cultura Ciencia y Tecnología.
Artículo 50º.-
Incorpórase el art. 360 de la ley Nro. 647-E (Antes Ley 3529 Estatuto del
Docente – T.O. por la ley 5125 y sus modificatorias) el siguiente texto:
DENOMINACIÓN
DEL CARGO PUNTOS
SERVICIOS
DE EDUCACIÓN DIGITAL
Supervisor
zonal/regional de educación digital 4103
Jefe de departamento de
educación digital 3010
Asesor técnico en
educación digital 2848
Jefe de taller de
soporte tecnológico 3026
ATECH advierte aquí
claramente la súper estructura a crearse desde este proyecto, con el objetivo
de lograr un manejo absolutamente político partidario del Gobierno de turno, al
intentar establecer hasta “juntas de clasificación designadas por el MECCYT
para la confección de las listas de mérito”…, dándose de patadas con el
espíritu de la ley del Estatuto para con la conformación de las juntas de
clasificación en el sistema educativo chaqueño normadas por la Ley del Estatuto
del Docente –de rango constitucional-.
Las observaciones
generales son muchas más. Implica la creación de un sistema paralelo cuya
finalidad es ir, paulatinamente desplazando las figuras y normas establecidas.
El Estado depositará en las familias y sus posibilidades la formación de los
alumnos.
Nadie puede dejar de
tener en cuenta que, la pedagogía mundial desaconseja y considera
contradictoria la formación de los alumnos en las etapas de infancia y
adolescencia sin la intervención directa de los docentes. Esto es consecuente
con todas las campañas de desprestigios a que son sometidos los docentes. Es
una muestra de la política de ajuste y la desaparición de la escuela y la
educación públicas. No por casualidad ni la Ley 26206 -de Educación Nacional-,
ni la Ley 1887 E -de educación provincial- preveen la educación digital para
los niños, niñas ni adolescentes.
En síntesis podemos concluir:
1.- Que la educación
digital es una herramienta que debe incorporarse de modo efectivo y eficaz en
la cotidianeidad de las prácticas docentes SIN NECESIDAD DE CREARSE UN MAL
DENOMINADO “SISTEMA DE EDUCACION DIGITAL”.
2.- El sistema
educativo chaqueño está normado y enmarcado en leyes que establecen claramente
cuáles son los derechos y obligaciones del Estado en cuanto provisión de
recursos y diseño de políticas de mejoramiento de la calidad de los
aprendizajes. Ello no determina, de ningún modo que deba crearse un sistema
paralelo.
3.- La creación de un
sistema paralelo al sistema educativo es absolutamente riesgoso y coloca al
sistema educativo formal en una situación de absoluto debilitamiento, que por
el contrario debe ser fortalecido a diario con acciones concretas, inversiones
y funcionamiento de todas y cada una de las instancias que ya están creadas por
ley.
Por lo antes expuesto,
la ATECH rechaza el dictado de una ley de "Sistema de educación
digital", plasmada en el proyecto de ley propuesto por el Ministerio de
Educación de la Provincia, el que se pusiera a consideración en la Mesa Técnica
convocada para este jueves.
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